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CAPITULO II Del Ejercicio del Periodismo Articulo 2.- Del Periodista por cuenta ajena Tiene la condicin de periodista por cuenta ajena el periodista que realiza su actividad para una empresa informativa con la que ha concertado un contrato que le vincula laboralmente a la misma. Artculo 3.- Categoras profesionales Las categoras en el ejercicio de la profesin periodstica por cuenta ajena son las siguientes: Director, Subdirector, Redactor Jefe, Jefe de Seccin y Redactor. La anterior enumeracin no presupone que en la plantilla de un medio informativo hayan de figurar necesariamente todas ellas, ni tampoco que en virtud de norma laboral o Convenio Colectivo se puedan establecer otras categoras adems de las expresadas. En todo caso, el periodista no podr tener nunca una categora inferior a la de Redactor. Con excepcin del director, la relacin del periodista con la empresa tendr el carcter de relacin laboral comn. Artculo 4.- Del Director Al frente de cualquier medio que difunda informacin de actualidad estar un director designado por la empresa editorial que ser responsable de lo publicado en el medio en los trminos establecidos en la legislacin vigente. El director ha de ser periodista acreditado como tal y, en funcin de su cargo, decide sobre los contenidos informativos, pudiendo ejercer el derecho de veto sobre los mismos. La relacin del Director con la empresa tendr siempre el carcter de relacin laboral de carcter especial de personal de alta direccin. Los titulares de la empresa podrn nombrar otros responsables editoriales intermedios que habrn de ser periodistas acreditados como tales y que se encuadraran en la categora de Subdirector. Su nombramiento requiere la previa conformidad del Director. En los casos de ausencia, enfermedad, suspensin o cese del Director, ser sustituido interinamente en sus funciones por el Subdirector o a falta de este por la persona que determine la empresa informativa. Este sustituto deber tener la condicin de periodista profesional acreditado. Durante el periodo de suplencia, las atribuciones y responsabilidades del Director recaern en la persona que realice sus funciones. Artculo 5.- De los Comits de Redaccin Los Comits de Redaccin son un cauce de participacin y representacin profesional de los periodistas que ejercen su labor por cuenta ajena ante la empresa. Debern ser informados y odos con carcter previo en relacin con cualquier cambio sustancial de la lnea editorial del medio, con la modificacin de la organizacin de la Redaccin y con la destitucin o nombramiento del Director. La empresa solicitar el dictamen preceptivo del Comit de Redaccin cuando un periodista, en aplicacin de la clusula de conciencia, invoque su derecho a rechazar un encargo profesional por violar las normas del Cdigo Deontolgico o su derecho a la firma o retirada de la misma o se niegue a la lectura o presentacin de sus trabajos. Asimismo, cuando reclame la resolucin de su contrato en aplicacin de dicha clusula. Los Comits de Redaccin estarn integrados por un mnimo de tres periodistas en aquellas Redacciones que cuenten con, al menos, diez periodistas, y en aquellas en las que el nmero de periodistas sea inferior a diez, sus funciones sern asumidas por un periodista de la Redaccin. En ambos casos los nombramientos sern mediante eleccin entre los periodistas miembros de la Redaccin y el mandato ser por un periodo mnimo de un ao. Los Comits de Redaccin no asumen, en ningn caso, la representacin laboral de los periodistas. La pertenencia al Comit de Redaccin es incompatible con el ejercicio del cargo de Delegado de Personal o la pertenencia al Comit de Empresa. Articulo 6.- Del Periodista por cuenta propia. Es periodista por cuenta propia aqul cuya ocupacin principal y, a la vez, principal medio de vida, consiste en obtener y elaborar informacin de actualidad por su cuenta, ya sea por propia iniciativa, ofreciendo el producto resultante a una o varias empresas informativas para su difusin, o bien en virtud del encargo regular de una o varias empresas informativas. Articulo 7.- Acreditacin El ejercicio profesional del periodismo se acredita mediante el correspondiente carn expedido por las Organizaciones profesionales de periodistas integradas en la Federacin de Asociaciones de la Prensa de Espaa (FAPE), conforme a un modelo nico en el que constar el medio para el que el profesional desarrolla su labor o, en su caso, si lo hace por cuenta propia. El carn profesional se renovar cada cinco aos y, en todo caso, cada vez que el periodista que desarrolle su labor por cuenta ajena cambie de medio informativo. Articulo 8.- Del Periodista extranjero A los efectos de la acreditacin se considerar reconocida la condicin de periodista a la persona perteneciente a un pas miembro de pleno derecho de la Unin Europea que posea una acreditacin de su pas para el ejercicio profesional del periodismo. Previo requisito de reciprocidad, se otorgar el carn que acredita el ejercicio profesional del periodismo al corresponsal y enviado de un pas no perteneciente a la Unin Europea que desarrolle su trabajo en territorio espaol para empresas informativas extranjeras. Articulo 9.- De los Colaboradores Los colaboradores cuya labor no consista estrictamente en el tratamiento de informacin de actualidad, no tienen la condicin de periodistas ejercientes, no estando, por ello, sometidos a las disposiciones del presente Estatuto, careciendo del derecho a la obtencin del carn profesional. Articulo 10.- Incompatibilidades El ejercicio profesional del periodismo es incompatible con cualquier actividad que, directa o indirectamente, impida la objetividad y la libertad informativa o que incurra en conflicto de intereses con su trabajo informativo. CAPITULO III De los deberes del Periodista Articulo 11.- Deber de informar El periodista tiene el deber de ofrecer a la sociedad informacin objetiva, veraz y de relevancia pblica, actuando en su obtencin, elaboracin, tratamiento y difusin, de forma integra, imparcial e independiente. El periodista est obligado, en consecuencia, a respetar los deberes deontolgicos definidos en el Cdigo Deontolgico de la Federacin de Asociaciones de la Prensa de Espaa (FAPE), que recoge los principios bsicos de la correcta actuacin periodstica. Articulo 12.- Responsabilidad El periodista es autor de las informaciones que realice y sean publicadas con su firma. En relacin con las mismas, con independencia de las responsabilidades en que pudiera incurrir por violacin de la normativa legal vigente en cada momento, es responsable ante la sociedad de que la informacin transmitida se ajusta a los principios deontolgicos de su profesin. Corresponde exigir la responsabilidad deontolgica al Consejo Deontolgico de la Federacin de Asociaciones de la Prensa de Espaa, que en ningn caso podr imponer ningn tipo de sancin, si bien podr determinar si una conducta o trabajo profesional se ajusta, o no, a los principios deontolgico. CAPITULO IV De los derechos del Periodista Artculo 13.- Independencia Es fundamento del ejercicio del periodismo la independencia del periodista, tanto frente a los poderes pblicos como frente a las empresas para las que desarrolle su trabajo, por lo que: Sus trabajos no sern sometidos a censura previa de ninguna autoridad pblica. Si bien sus tareas podrn estar marcadas por las directrices de la empresa para la que trabaje, conforme a la definicin editorial de sta, las mismas no pueden ordenar faltar a la verdad o conculcar los principios del Cdigo Deontolgico de la Federacin de Asociaciones de la Prensa de Espaa. Artculo 14.- Clusula de conciencia El periodista podr invocar la clusula de conciencia en todos los supuestos establecidos por la Ley Orgnica 2/1997, de 19 de Junio. La solicitud de resolucin de la relacin laboral, por parte del periodista no le podr deparar perjuicio alguno, sin que pueda ser trasladado o modificadas sus condiciones laborales en tanto dure el procedimiento. El periodista podr negarse, motivadamente, a participar en la elaboracin de informaciones que vulneren los principios contenidos en el Cdigo Deontolgico. Articulo 15.- Secreto profesional El periodista tiene el derecho, y a la vez la obligacin, de mantener el secreto de identidad de las fuentes que le hayan facilitado informacin bajo condicin, expresa o tcita, de reserva. Ello le obliga frente a su empresario y las autoridades pblicas, incluidas las judiciales y no podr ser sancionado por ello ni deparrsele ningn tipo de perjuicio. El periodista citado a declarar en un procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra ndole, podr invocar su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, asi como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrn ser aprehendidos ni policial ni judicialmente. El deber del secreto afecta, igualmente, a cualquier otro periodista, responsable editorial o colaborador del periodista, que hubiera podido conocer indirectamente y como consecuencia de su trabajo profesional la identidad de la fuente reservada. nicamente estar obligado el periodista a revelar la identidad de la fuente cuando de este modo se pueda evitar la comisin de un delito contra la vida, la integridad, la salud, la libertad o la libertad sexual de las personas. En el supuesto de que el periodista fuese objeto de una accin judicial por haber transmitido informacin falsa, tendr derecho a revelar sus fuentes, sin que ello constituya violacin del secreto profesional. Artculo 16.- Acceso a la informacin publica El periodista tendr libre acceso a los registros, expedientes administrativos y, en general, a cualquier informacin recogida por las autoridades pblicas que pueda contener datos de relevancia pblica. Las autoridades administrativas facilitarn este acceso, tomando las precauciones necesarias para garantizar el derecho a la intimidad de los particulares, conforme lo dispuesto por la normativa vigente en materia de proteccin de datos. Las autoridades administrativas podrn negar este acceso cuando las informaciones solicitadas afecten a la seguridad y defensa del Estado o interfieran la persecucin de los delitos en los trminos previstos por el artculo 37.5 de la Ley 30/1992, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Se facilitar el acceso al periodista debidamente acreditado a todos los edificios e instalaciones publicas. No podr impedirse la toma de imgenes de estos lugares, salvo que as se disponga por Ley por razones de seguridad o defensa del Estado. Artculo 17.- Acceso a los actos pblicos El periodista tendr acceso a todos los actos de inters pblico que se desarrollen en el seno de organismos pblicos o a los de carcter publico que se desarrollen por personas o entidades privadas. No se podr prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectculos y acontecimientos deportivos. En estos ltimos se podr exigir el pago normal de una entrada para el acceso. Artculo 18.- Acceso a las vistas judiciales De conformidad con el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en el artculo 120.1 de la Constitucin Espaola, no podr impedirse la presencia del periodista en los actos judiciales pblicos, ni la toma de imgenes, con respeto a los derechos de la personalidad de los presentes y sin perjuicio de los poderes de ordenacin de las vistas que competen a las autoridades judiciales. Artculo 19.- Derechos de autor El periodista es autor de sus textos originales y de las noticias, reportajes y trabajos audiovisuales que realice, teniendo sobre ellos los mismos derechos patrimoniales y morales que la normativa legal sobre propiedad intelectual reconoce a los autores de obras individuales, aun en el supuesto de que la obra en la que se publique el trabajo del periodista tenga el carcter de colectiva. La cesin de los derechos de explotacin en el marco de un contrato de trabajo de la obra del periodista se entender hecha para el medio con el que el periodista contrate, siendo necesarios acuerdos especficos para la explotacin de estos derechos en otros medios del mismo grupo o cesin a terceros, no comprendiendo la misma, en ningn caso, la cesin del derecho de remuneracin por copia privada, derecho que corresponder siempre al periodista profesional. Cualquier acuerdo individual o colectivo que establezca una cesin genrica de los derechos de autor del periodista sin precisin de su alcance ser tenido por nulo de pleno derecho. Artculo 20.- Firma El periodista tiene el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudnimo profesional y, del mismo modo, a que su trabajo informativo sea publicado sin su firma. En este ultimo caso, solamente la direccin del medio podr revelar la autora del trabajo a la autoridad judicial, previo requerimiento de la misma. El periodista podr retirar motivadamente su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. Si se tratara de un trabajo audiovisual, el periodista podr negarse a leer o a presentar en imagen. En estos supuestos el periodista no podr ser considerado autor del trabajo. El ejercicio de la anterior facultad no podr dar lugar a sancin o perjuicio profesional del periodista. 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